Como no hay una definición del Fideicomiso en el Código Civil y Comercial de la
Nación (CCYC), los autores definen al Contrato de Fideicomiso de distintas
maneras.
El CCYC menciona cuándo hay contrato, pero no define al contrato en sí.
Las partes que celebran el Contrato son el fiduciante y el fiduciario. Los sujetos que intervienen en el contrato son fiduciante fiduciario, fideicomisario y beneficiario
El Contrato de Fideicomiso en Argentina: elementos y sujetos
Fotografía: GCBA | buenosaires.gob.ar
• El Contrato de Fideicomiso es un negocio jurídico con características
particulares
Existen dos clases de Dominio. El dominio perfecto y el imperfecto.
Para distinguirlos, hay que tener en cuenta los tres caracteres del Dominio que son:
• La absolutes: significa que el dueño puede ejercer todas sus facultades respecto al objeto de su derecho real de dominio (las facultades son disposición material y juríca de la cosa, usar, gozar, percibir frutos, y productos siempre que no sea un ejercicio abusivo). Si el caracter de la absolutes está afectado es por que el dueño constituyó a favor de terceros derechos reales de disfrute, entonces estamos ante un dominio desmembrado la cual es la primer especie del dominio imperfecto. Por ejemplo, una persona dueña le transmite a otra persona la facultad de usar, gozar y percibir frutos de un campo, en consecuencia es un contrato real de usufructo.
• La exclusividad:
• La perpetuidad: Otras dos especies de dominio imperfecto son dominio revocable y dominio fiduciario, en ambos está afectado la perpetuidad.
Si los caracteres de la absolutes y la perpetuidad están afectados el dominio es imperfecto.
Las Características del Dominio Fiduciario
El dominio en el Fideicomiso es un dominio imperfecto, por que la perpetuidad está afectada. Es un dominio desmembrado, revocable.
Un dueño ejercerá sobre el dominio todas las facultades de dueño pero
no es perpetuo esta facultad, se va a extinguir cuando se cumpla la
condición resolutoria o se venza el plazo resolutorio.
Existen dos clases de Dominio. El dominio perfecto y el imperfecto.
Para distinguirlos, hay que tener en cuenta los tres caracteres del Dominio que son:
• La absolutes: significa que el dueño puede ejercer todas sus facultades respecto al objeto de su derecho real de dominio (las facultades son disposición material y juríca de la cosa, usar, gozar, percibir frutos, y productos siempre que no sea un ejercicio abusivo). Si el caracter de la absolutes está afectado es por que el dueño constituyó a favor de terceros derechos reales de disfrute, entonces estamos ante un dominio desmembrado la cual es la primer especie del dominio imperfecto. Por ejemplo, una persona dueña le transmite a otra persona la facultad de usar, gozar y percibir frutos de un campo, en consecuencia es un contrato real de usufructo.
• La exclusividad:
• La perpetuidad: Otras dos especies de dominio imperfecto son dominio revocable y dominio fiduciario, en ambos está afectado la perpetuidad.
Si los caracteres de la absolutes y la perpetuidad están afectados el dominio es imperfecto.
• La palabra Fideocomiso proviene del Latín Fides (Confianza) y Comitio
(Encargo).
El Fideicomiso
Este negocio jurídico se encuentra regulado en el
artículo 1.666 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Es un Contrato típico. Este no estaba regulado hasta que se sancionó la Ley 24.441 en el año
1994. Al sancionarse esta ley, pasa a ser un contrato típico con regulación
propia.
Es criticado por que no menciona el artículo que el plazo o condición
deben ser resolutorios.
Con la sanción del Código Civil y Comercial en 2015, se deroga la Ley
24.441, pero es una derogación parcial de dicha ley. En dicha Ley se
encuentra toda la regulación del Contrato de Fideicomiso, pero no se aplica
a menos que el Contrato de Fideicomiso esté establecido antes del 2015
(Sanción del Código Civil y Comercial), de lo contrario se aplica la
normativa contemplada en el nuevo Código. El tema acá es que el nuevo Código
no regula el dominio fiduciario pero lo determina a este como un dominio
imperfecto y revocable.
Definición del CCYC: "Hay contrato de fideicomiso cuando una parte,
llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la
propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se
obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se
designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o
condición al fideicomisario".
Del mismo artículo nacen las partes del Contrato.
Cuando se cumple el plazo o la condición se cumpla, el dominio y el
negocio jurídico se extingue
Los Sujetos en el Contrato de Fideicomiso
Una persona llamada Fiduciante/fideicomitente/constituyente tiene el
dominio pleno y transmite la propiedad al
Fiduciario (que tiene la obligación de aceptar), este puede gozar de
la propiedad pero una vez vencido el plazo o la condición resolutoria éste
debe entregarlo al
fideicomisario (designado en el Contrato). Este
beneficiario es el destinatario final de los bienes del fideicomiso. El
beneficiario es la persona que aprovecha las ventajas del Contrato de
Fideicomiso. Una vez vencido el plazo o condición, el fiduciario debe
transmitir los bienes fideicomitidos al fideicomisario.
Las partes que celebran el Contrato son el fiduciante y el fiduciario. Los sujetos que intervienen en el contrato son fiduciante fiduciario, fideicomisario y beneficiario
FIDUCIANTE >> Designa en base a la Fiducia (Confianza) a
>> FIDUCIARIO >> acepta y ejerce en beneficio del
Beneficiario y cuando se cumpla la Condición o Resolución, se va a trasmitir
al >> BENEFICIARIO >> El beneficiario
es el destinatario final, también llamado fideicomisario.
Fiduciario: Tiene obligaciones legales (como la de
Rendición de Cuentas reguladas en los artículos 1.675 y 1.676; y Contratar
Seguro según lo dispuesto en artículo 1.685 segundo párrafo); y
contractuales.
¿Quién puede ser fideicomisario?: el fiduciario
¿El fiduciante puede ser beneficiario?: Si
¿El fideicomisario puede ser beneficiario?: Si
¿El fiduciario puede ser beneficiario?: Si
La única prohibición es que el fiduciario no puede ser
fideicomisario,
porque sería un contrato consigo mismo.
Fiduciario: Pueden existir fiduciarios originarios o adherentes (como en
el Fideicomiso inmobiliario)
Fiduciarios sustitutos: que son aquellos que son reemplazados si el
fiduciario no acepta o si existe una de las causales de cese
enumeradas en el artículo 1.678.
La aceptación del fiduciario se presume si interviene en el
Contrato de Fideicomiso y si realiza actos que
inequívocamente suponen la aceptación.
Técnicamente llamado Fideicomisario es el destinatario final,
este puede ser como anteriormente indicamos: el Beneficiario o fiduciante,
pero no puede ser Fideicomisario el fiduciario.
El Beneficiario, regulado en el artículo 1.671 del CCYC es quien recibe las
utilidades/ganancias de los bienes fideicomitidos. Se menciona que "el beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que puede
existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato;
en este último caso deben constar los datos que permitan su
individualización futura. Pueden ser beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el
fideicomisario."
• La esencia del Contrato es el encargo, y la intensión de la
transferencia es cumplir con el encargo.
Pacto de Fiducia: El fiduciante transmite la propiedad al fiduciario en base
a la confianza que a este le tiene, por eso se le dice Pacto de Fiducia.
El encargo: Esto es lo que le va a encargar el fiduciario al fiduciante para
cumplir con el objeto del fideicomiso. Esta figura se la denomina "Utilita
Versátil" ya que puede tener distintos destinos. El beneficia.
Contenido del Contrato de Fideicomiso, artículo 1.667 del CCYC
La Ley establece un contenido mínimo legal para el Contrato de
Fideicomiso.
Los Requisitos esenciales son:
1) La individualización del objeto y de los bienes fideicomitidos del Contrato de Fideicomiso
2) La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al
Fideicomiso.
3) El plazo o condición resolutoria al que se sujeta el Contrato.
4) Identificación del beneficiario
5) El destino de los bienes al finalizar el Fideicomiso
6) Identificación del fideicomisario
7) Los derechos y obligaciones del fiduciario
8) Modos de sustitución del fiduciario
El Objeto del Contrato de Fideicomiso, artículo 1.670 del CCYC
"Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso
todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias
futuras".
• Es decir, que pueden ser objeto del Contrato: cosas o bienes susceptibles
de apreciación pecuniaria.
• El plazo máximo legal son 30 años.
Excepto que el beneficiario sea una persona incapaz o con capacidad
restringida. En este caso, va a durar hasta que cese la incapacidad o hasta la muerte
de este. 30 años es una norma de orden público. Una vez pasado los 30 años,
el Fideicomiso se extingue.
Dispensas prohibidas en el Contrato de Fideicomiso, artículo 1.676 del
CCYC
Dispensas prohibidas. El contrato no puede dispensar al fiduciario
de la obligación de rendir cuentas, ni de la culpa o dolo en que puedan
incurrir él o sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí
los bienes fideicomitidos.
Caracteres del Contrato de Fideicomiso
1) Es un Contrato Bilateral o
sinalagmático: es decir que existen contraprestaciones recíprocas.
2) Es un contrato oneroso: Hay un
pacto de retribución y reembolso de los gastos pactados en el Contrato. porque
existen contraprestaciones recíprocas. Excepcionalmente puede ser gratuito:
ejemplo el fideicomiso de beneficencia.
3) Es un contrato conmutativo
4) Es un contrato formal, no
solemne, Ad probationem, regulado en el artículo 1.669 del CCYC
5) Es un contrato Intuito Personae
para la doctrina. El elemento "sine qua non" es la confianza.
6) Es un contrato nominado o
típico, por que está regulado en el Código.
7) Es un contrato de ejecución
continuada o de duración, por que su cumplimiento no se agota de forma
instantánea, se cumple a lo largo de un determinado tiempo o en virtud de un
plazo.
8) Es un contrato de
adhesión:
9) Para muchos autores, se lo
determina como un contrato de consumo, por lo cual se le aplica las normas de
Protección al Consumidor.
El Contrato de Fideicomiso es un Contrato Consensual, ya que se
concreta por la mero consentimiento de las partes. Pero, para muchos autores
del derecho es un Contrato Real por que es necesario la Tradición para su
perfeccionamiento.
La Forma es la exteriorización del Contrato de Fideicomiso y en principio hay
libertad de Formas. En algunos supuestos, la ley establece Forma
"Ad Probationem" o formas "Absolem Nitatem"
- Ad Probationem: sirve para la
prueba de la existencia del contrato.
- Absolem Nitatem: eficacia del contrato celebrado.
Efectos de la celebración del Contrato de Fideicomiso para la doctrina
nacional
1) El nacimiento de la propiedad fiduciaria sobre los bienes fideicomitidos
regulados en el artículo 1.682 del CCYC. Los bienes fideicomitidos constituyen
un patrimonio separado del patrimonio personal del Fiduciante, fiduciario,
beneficiario y fideicomisario, regulado en el artículo 1.685 del CCYC
primer párrafo.
2) Los bienes del fideicomiso quedan excluidos de acción singular o colectiva
de los acreedores del fiduciario, excepto acción por fraude o de ineficacia
concursal.
La formalidad del Contrato de Fideicomiso
Inscripción: según el artículo 1668 del CCYC,
el contrato de Fideicomiso se puede formalidad por instrumento privado o
público.
Excepto si se transmite en título fiduciario cosas inmuebles,
por que en este caso se debe formalizar el Contrato de Fideicomiso a través de
Escritura Pública. Se debe inscribir en el Registro Público de Comercio a
cargo de IGJ conforme el artículo 1.669 del CCYC, siempre que cumplan con la
resolución general 33 del 2020.
La registración del Contrato de Fideicomiso, según lo regulado en 1.669 del CCYC indica que debe ser inscripción en la
Inspección General de Justicia. Esta IGJ, dictó la resolución general 7 del
año 2015, que establece la obligación de inscribir los Contratos de
Fideicomisos, luego dictó la resolución general 6 del 2016, que derogó la
resolución general 7 del 2015; y ahora está vigente la resolución general 33
del año 2020 en el artículo 2 menciona que se deben inscribir todos los
contratos de Fideicomisos si el fiduciario tiene domicilio real o especial en
CABA o si existen cosas cosas muebles o inmuebles objetos del Contrato de
Fideicomiso ubicados en CABA.
Para que el fiduciario adquiera el dominio fiduciario, es necesario
aplicar la Teoría del Título y del Modo Suficiente. Si el objeto es una cosa
mueble o cosas inmuebles se aplica el artículo 1.017 inciso A y se va a
otorgar una escritura de transferencia a título fiduciario de esa cosa mueble
o de varias cosas muebles. El Título Suficiente es un acto jurídico, como un Contrato de Compraventa, Contrato de Fideicomiso o el Testamento, eficaz, idóneo para constituir el derecho real por que cumple requisitos de fondo (son dos. Ser titular de derecho real y la capacidad) y forma (es la exigencia de la escritura pública si el objeto del acto jurídico fuera una cosa inmueble. Artículo 1017 del CCYC) establecidos por la ley. Y para el perfeccionamiento es necesario la inscripción en el Registro que corresponda, si es una cosa inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble. Modo suficiente que es la Tradición: es la entrega voluntaria sin ningún vicio por parte del "Tradens" al "Accipiens" quien también recibe voluntariamente sin vicio por actos materiales. Se encuentra definida en el
artículo 1924 del CCYC. Como todo Derecho Real para el perfeccionamiento de la
adquisición o de la constitución, es necesario la inscripción en el Registro
de la Propiedad Inmueble, conforme el artículo 1.893 primer párrafo. La
inscripción es para la oponibilidad de terceros de buena fe.
Insuficiencia de bienes en el Fideicomiso, artículo 1.687 del CCYC
Si los bienes fideicomitidos no alcanzan para cubrir con todas las deudas que
el fiduciario contrajo para cumplir el encargo que recibió el destino del
fideicomiso, se va a recurrir a un juez competente que es un juez en lo
Comercial, y el juez va a designar a un liquidador y se va a iniciar un
proceso de liquidación. El juez competente aplicará la normativa de la Ley de
Concursos y Quiebras, artículos 2 a 6, 83 a 85, 88, 128, 129 y 132. Los aplica
pero no declara la Quiebra del Fideicomiso, lo que va a declarar es la
liquidación judicial del Fideicomiso. La doctrina asimila la insuficiencia de
bienes fideicomitidos para hacer frente a las deudas contraídas por el
fiduciario como una estado de cesación de pago.
Quien peticiona esa liquidación es el fiduciario, y debe probar que
actuó como un buen hombre de negocios y que fue prudente.
Temas de la nota